EXP. 0013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO - DESISTIMIENTO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 1 de octubre de 2021 presentado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, a través del cual solicita que este Tribunal tenga presente el acuerdo del Consejo de Ministros mediante el cual desiste de la demanda de inconstitucionalidad presentada en autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   De acuerdo con la certificación obrante a fojas 4 del escrito presentado, el Consejo de Ministros, en su sesión del día miércoles 29 de setiembre de 2021, acor la presentación del desistimiento de las demandas de inconstitucionalidad   contra  la         Ley              31131, Ley      que      establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público y la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal”.

 

2.   En el escrito del visto se pone de relieve que la referida decisión se sustenta en que todos los trabajadores que realizan la misma actividad tienen que tener  los  mismos  derechos  laborales”  y que  el  actual  gobierno  está  de acuerdo con ambas leyes, por lo que no desea que se declare la inconstitucionalidad” de las mismas.

 

3.   Al respecto, se debe tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad los legitimados activos no promueven la defensa de intereses particulares sino del interés general que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico.

 

4.   De  allí  se  deriva  que,  una  vez  admitida  la  demanda  y  habilitada  la competencia del Tribunal Constitucional, quede inexorablemente constituida la relación jurídico procesal  sin que resulte posible tomar en  cuenta  los cambios de opinión que se registren  en los órganos políticos que tienen legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad.


 

5.   Al respecto el Tribunal Constitucional tiene resuelto lo siguiente:

 

“Dado que estamos frente a un proceso de inconstitucionalidad, no basta el mero desistimiento de las partes para su culminación, dado que estamos frente a un interés objetivo de proteger la Constitución, el cual solo podrá fenecer mediante una sentencia por parte del Tribunal Constitucional, por lo tanto, la solicitud debe ser desestimada”(Auto 0008-2016-PI/TC, fundamento 5).

 

6.   El Código Procesal Constitucional tiene una regla específica que regula la cuestión.   Efectivamente,   el   artículo   104   de   dicho   cuerpo   normativo establece:

 

“Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.

 

7.   En el caso de autos cabe tener presente que, con fecha 13 de mayo de 2021, se admitió a trámite la demanda presentada por el Poder Ejecutivo y, por lo tanto, este Tribunal debe concluir el proceso expidiendo la sentencia correspondiente.

 

8. Corresponde recordar que este Tribunal ha resuelto pretensiones de desistimiento en distintos casos, sosteniendo, uniformemente, lo siguiente:

 

() admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal respectiva y resulta improcedente cualquier pedido de desistimiento en dicho estado del proceso. Atendiendo al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal puede impulsar el proceso de oficio, con prescindencia de la actividad o interés de las partes, pues éste sólo termina por sentencia (Auto 0008-2014- PI/TC, fundamento 3 y Auto 0019-2015-PI/TC, fundamento 5).

 

9.   Por todo lo expuesto, la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el Poder Ejecutivo debe ser declarada improcedente.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

 

 

RESUELVE

 

Declarar     IMPROCEDENTE    el     desistimiento     de     la     demanda     de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA